Resolución CPI 2420

Inclusión del IVA en el valor en juego

Expediente: 11.730 La Plata 28 de noviembre de 1977

VISTO

El informe emitido por el doctor Mario E. Romaní a requerimiento de este Consejo, sobre la incidencia del I.V.A. para el cálculo de los honorarios de los profesionales de la ingeniería, que como anexo forma parte de la presente resolución; y

CONSIDERANDO

Las distintas consultas formuladas por los profesionales afectados al no computarse el I.V.A. entre los valores que integran el “costo total de la obra”, se ha tratado de analizar la problemática planteada a fin de dictar la norma al respecto;

Por ello, este Consejo Profesional de la Ingeniería, en uso de las atribuciones que le son propias, en sesión de la fecha

RESUELVE

La definición de “costo total de la obra” contenido en el Decreto N° 6964/65, Título VIII,

Art. 1°, es de carácter amplio, por lo que incluye las cargas impositivas.

Se computará el I.V.A. en la suma de los valores de todos los ítems gravados, para determinar el costo total de la obra.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN N° 2420 (Copia del informe del doctor Romaní):

Se consulta si, a los efectos del cálculo de los honorarios de los profesionales de la ingeniería, el “Impuesto al Valor Agregado” (I.V.A.) integra el “costo total de la obra”. La respuesta es afirmativa por las siguientes razones:

El Decreto N° 6964/65 que regula los aranceles establece en su Art. 10 (Título I) que el “valor en juego”, sobre el cual se liquidan los honorarios, es el “costo total de las obras o de las propiedades”.

En el mismo cuerpo legal, el Art. 1°, del Título VIII, define al “costo total de la obra”, como “la suma de los valores correspondientes a la ejecución de todos los ítems que la integran. Ya sea su valor al presupuestarla o la sumatoria de las inversiones, para el cálculo del honorario, comprende todos los gastos necesarios para realizarla, incluyendo las instalaciones auxiliares, aparatos y dispositivos que integran la obra desde el punto de vista funcional, excluyendo el costo del terreno y el honorario mismo”.

Como puede observarse, la definición legal de costo es de contenido amplio, determinado, taxativamente, las exclusiones (costo del terreno y el honorario mismo). Siendo así, incluye: el precio de los bienes y servicios, los impuestos y las cargas sociales.

Al adquirir bienes y servicios, la empresa constructora paga el precio de los mismos y el I.V.A. de sus proveedores. Sin discriminarse el I.V.A., en los casos determinados por la ley (consumidor final, responsable no inscripto, etc.) o discriminándose, cuando quien compra es responsable inscripto.

La Ley 20.631, creadora del I.V.A., ni su Decreto reglamentario 499/75, prohiben el traslado del impuesto. Tampoco podrían haberlo hecho, pues se trata de un fenómeno económico típico de la imposición indirecta. Lo que sí regula la ley es el sistema de “impuesto contra impuesto” que se ha adoptado creando las diferencias apuntadas en lo que hace a la forma de explicitar el I.V.A. al facturar, según se trate de contribuyentes inscriptos o no inscriptos. Pero las peculiaridades de este método, pensado para evitar el “efecto piramidación” consubstancial con los sistemas del “impuesto a las ventas” tradicional, no afectan en absoluto a la real traslación del I.V.A., a los costos.

Ejemplificando:

1) Una persona realiza una construcción en su propiedad revistiendo, para la ley fiscal, el carácter de “consumidor final”. Todos aquellos que le provean bienes y servicios, le facturarán sus respectivos precios, incluyendo el I.V.A., pero sin discriminarlo en la factura. Nadie podrá negar que el I.V.A. incluido en forma indiferenciada en el precio, forma parte del costo que el sujeto afronta por la construcción.

2) Una empresa realiza una construcción en inmueble propio asumiendo, para la ley impositiva, el carácter de responsable inscripto. Los diversos proveedores de bienes y servicios le facturarán sus respectivos precios más I.V.A., discriminado en la factura. La empresa pagará, sin duda, ambos ítems: el precio y el I.V.A.. Supongamos que este último representa la suma de $ 1.000. Como se trata de un responsable inscripto, el importe señalado implica para él un “crédito fiscal”. Cuando venda lo construido y si lo hace dentro del lapso de dos años (Art. 3°, inc. b Ley 20.631) tendrá que pagar I.V.A. calculado sobre el valor incorporado. Suponiendo que tal I.V.A. sea $ 2.000 y como tiene “crédito fiscal” de $ 1.000, sólo pagará otros $ 1.000, que es su débito fiscal.

Si se analiza detenidamente este caso, se observará que, con relación a la incidencia de I.V.A. como costo, es idéntico al anterior. En efecto, véase que:

a) Parte del I.V.A. se pagó a los proveedores que se lo trasladaron a la empresa;

b) El saldo, se pagará a la D.G.I. como “débito fiscal”.

Tanto es costo que, sin lugar a dudas, será el comprador de la unidad vendida, quien, en definitiva, cargue con él.

A la luz de lo expuesto queda implícito que mi opinión difiere de la vertida por la Dirección General Impeditiva en su contestación de fecha 19 de julio del corriente año, ya que ésta se sostiene solamente en la mecánica de liquidación del gravamen sin entrar al aspecto económico de la cuestión.

Como conclusión del análisis efectuado, puede afirmarse que:

1) El concepto de “costo total de la obra” contenido en el Decreto N° 6964/65, es de carácter amplio, por lo que incluye las cargas impositivas.

2) El “Impuesto al Valor Agregado” constituye un costo para la actividad de la construcción, siendo irrelevante a tales efectos, las diversas mecánicas de liquidación establecidas por la Ley Fiscal.

3) Es correcto y ajustado a la normativa arancelaria, calcular los honorarios de los profesionales de la ingeniería, incluyendo el I.V.A. como formando parte del “costo total de la obra”.


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