Resolución CI N° 413

Actividad de construir, relacionado al ejercicio profesional.

Resolución Nº 413 La Plata 18 de diciembre de 1990

visto

Las reiteradas consultas que requieren precisiones acerca de la actividad de construir, relacionada al ejercicio profesional de los Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires; y

considerando

Que el contrato de construcción, celebrado entre un constructor o empresa y un comitente, por sus características esenciales, constituye un contrato de precio con riesgo empresario;

Que la ejecución o constructor de una obra puede ser realizada en tres modalidades básicas:

  1. La figura del constructor es asumida por una persona de existencia real sin incumbencia profesional o por una persona de existencia ideal, comúnmente denominada empresa sin capacidad legal para efectuar tarea profesional alguna;
  2. La figura del constructor es asumida por el propio comitente con o sin incumbencia profesional;
  3. La figura del constructor es asumida por una persona de existencia real, con incumbencia profesional.
  • El caso 1: se encuentra encuadrado en la figura de “Representante Técnico” (Decreto 6964/65) en el que el constructor contrata a un profesional con incumbencia, para que preste la tarea profesional correspondiente.
  • El caso 2: se encuentra encuadrado en la figura de “Dirección Ejecutiva”,en que el constructor – comitente contrata al Director de Obra, para que preste la tarea profesional correspondiente en alguna de las modalidades usuales: administración pura o contratos separados.
  • El caso 3: se encuentra encuadrado en la figura en que el propio constructor pone su capacidad profesional al servicio de sí mismo en la actividad emprendida. En este caso sería incomprensible la existencia de una obligación de “contratarse a sí mismo”.

Que, en el caso, hay que tener en cuenta la figura del “empresario”, que es la emergente de este tipo de contratos. Esto es así, por cuanto un comitente puede concertar un contrato de locación de obra con una persona física o jurídica, quien será la que tendrá a su cargo la realización de la obra (“Empresario”: persona que asume o toma su cargo la realización de algo; Persona que dirige cualquier empresa.// Empresa: Acción de emprender y cosa que se emprende.// Sociedad comercial o industrial).Técnicamente el empresario que se compromete a la realización de una construcción, es decir quien se obliga a su realización o concreción, es un LOCADOR DE OBRA, según la definición contenida en el Art. 1631 y concordantes del Código Civil.

Que nuestros Tribunales de Justicia han tenido oportunidad de aclarar el concepto, al decir: “.. El locador de obra se obliga a un resultado… (Cám. Nac. Civ. Sala D, 22/10/65)”. En tal orden de ideas, ni el Código Civil ni la jurisprudencia exigen como condición que el empresario posea título profesional alguno. De allí que “Empresario”puede ser cualquier persona física o jurídica. Si esto es así y el empresario no es profesional o técnico (de los comprendidos en las Leyes de colegiación afiliados a la Ley 5920), de ninguna manera debe exigírseles que visen sus contratos en el Colegio de Ingenieros, de lo cual surge espontáneamente que no se trata de “ejercicio de profesión liberal” (Art. 42º de la Constitución de la Provincia). Por ello, obligar a un “Empresario” que posea título profesional o técnico, a visar su contrato en el Colegio y, en consecuencia ,efectuar aportes (Ley 5920) por el mismo, vendría a desvirtuar la naturaleza jurídica del empresario y, por ello, podrían los profesionales sostener con éxito que, a su respecto, se están violando los principios constitucionales del artículo 16º de la Constitución Nacional.

Que, por todas las consideraciones expuestas, en uso de las atribuciones que le otorgan la Ley 10.416 y su modificatoria Ley 10.698, el Consejo Superior del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, en sesión Nº 163 del día de la fecha;

resuelve

Cuando el contrato de construcción resulte suscripto por una persona de existencia real sin matrícula profesional vigente, o por una persona de existencia ideal, deberá presentarse el pertinente contrato de representación técnica entre constructor y profesional. Si el profesional, representante técnico, fuere Ingeniero, ese contrato deberá ser visado en el Colegio de Ingenieros, y en caso de que al mismo con el objeto de que proceda a dar cumplimiento a las normas que requiera su respectivo Colegio o Consejo.

En los casos que la figura del constructor sea asumida por una persona de existencia real con incumbencia profesional para construir, la actividad no habrá de considerarse como tarea profesional y, en consecuencia, no se exigirá el visado previo del contrato que lo une al comitente.

Independientemente de los requerimientos que formulen los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, el Colegio de Ingenieros visará a requerimiento de los profesionales matriculados en el mismo, legajos por proyecto y dirección, sin determinación del constructor.

Comuníquese a los Colegios de Distrito, dése amplia difusión entre los matriculados y archívese.

Ing. Civil José María Jáuregui Secretario Consejo Superior
Ing. en Construcciones Norberto Lorenzo Beliera Presidente Consejo Superior

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