Ley N° 9398

Interposición de recursos de apelación ante la Cámara en lo civil y comercial

Ley Nº 9398 La Plata 4 de septiembre de 1979

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN ANTE LA CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

VISTO

Lo actuado en el Expediente 2240 – 689/978 y la autorización otorgada por Resolución nº 1286/979 del Sr. Ministro de Interior, en ejercicio de las facultades Legislativas conferidas por la junta Militar, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de:

LEY:

Articulo 1º – El procedimiento para la interposición de recursos de apelación ante la Cámara en lo Civil y Comercial contra las decisiones definitivas de los Organismos competentes de los Colegios profesionales o Instituciones afines, que tengan a cargo el gobierno de la matricula o registro de profesionales, se regirá por la presente Ley.

Articulo 2º – Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran también a las apelaciones previstas en el Articulo 27 del Decreto – Ley 4605/58 contra la decisión del Ministerio de Economía y en el articulo 20 de la Ley 7268 contra la resolución del Tribunal fiscal de apelación.

Articulo 3º – El recurso deberá interponerse por escrito u fundado dentro de los diez (10) días de notificada la resolución apelada ante la Cámara en la Civil y Comercial en turno del departamento Judicial de La Plata.

Articulo 4º – Interpuesto el recurso, el Presidente del Tribunal designara la sala que ha de intervenir y requerirá de los organismos mencionados en los artículos 1º y 2º según el caso, la remisión de los antecedentes administrativos (modificado por Ley 9671).

Articulo 5º – Los organismos a que hacen referencia los artículos 1º y 2º deberán remitir los antecedentes administrativos a que alude el articulo anterior, dentro de los diez (10) días de notificados.

Articulo 6º – Con los antecedentes administrativos a la vista, la Sala interviniente declarara la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Declarado admisible el recurso, sin mas tramite llamara autos para sentencia.

Articulo 7º – Serán de aplicación supletoria de la presente Ley las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial – Ley 7425 -.

Articulo 8º – Cúmplase, comuníquese, publíquese, desee al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.SAINT JEANJ. L. SMART

FUNDAMENTOS

Por la presente se establece un régimen con el fin de unificar el procedimiento para la interposición del recurso de apelación que diversas Leyes otorgan contra las decisiones de los colegios profesionales o instituciones afines que tienen a su cargo el gobierno de la matricula o registro de profesionales, así como el recurso previsto en el articulo 27 del Decreto-Ley 4605/958 contra la resolución del Ministerio de Economía y el articulo 20 de la Ley 7268 contra la resolución del tribunal Fiscal de Apelación.

La legislación vigente, en la mayoría de los casos, no legisla sobre el tema; en otros se remite al Código Procesal Civil y Comercial y muy pocas leyes establecen normas especiales sin que estas sean similares entre si, estableciendo por la tanto procedimientos diversos.

Con la sanción de la presente Ley se han entendido que la unificación procesal permitirá una mejor consecución de los fines buscados, a la par que se lograra una mayor economía en el procedimiento en pos de una correcta aplicación de la Ley.


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