Ejercicio Profesional de la Ingeniería

  • Ingeniero Norberto Beliera

Nuestra actividad profesional en la provincia de Buenos Aires se encuentra reglamentada por la Ley 10.416 y sus modificatorias, conjunto legal que diseña la estructura funcional del Colegio de Ingenieros.  Entre diversas cuestiones, su art. 26, al referirse a las facultades del ente colegial, en el inc. 2 establece que posee el deber y atribución de “realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades”.

Merece resaltarse el hecho de que la ley dispone que esa función de contralor es una obligación del colegio, de manera que su cumplimiento dista de ser una mera posibilidad, o discrecionalidad de control.

Sentado ello, corresponde definir qué entendemos por ejercicio profesional de la ingeniería, ya que obviamente es éste el objeto en el que recae su control.  Para darnos respuesta a esta cuestión la norma citada refiere que “A los fines de esta ley se considera …, toda actividad técnica, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas: 1) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Ingenieros incluidos en la presente ley.  2) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Ingenieros… 3) La presentación ante las autoridades o Reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que le sean requeridos, y 4) La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica.

Tengamos especialmente en cuenta que, según lo estipula el Art 4 de la ley, estos quehaceres profesionales deben ejecutarse estrictamente de manera personal, en su doble significado del término: por personas físicas, estando -además- prohibida la cesión de los mismos a otras personas.

Ahora bien, para la práctica profesional -lógicamente- el primer requisito es contar con diploma de ingeniero, expedido por alguna de las Universidades públicas, o privadas que funcione en la Nación; o revalidado el de Universidad extranjera.

Así, respecto de los títulos universitarios debemos tener presente que mediante leyes que sanciona el Congreso, al Estado Nacional le compete…, crear universidades…y, ellas expedir títulos con reconocimiento oficial, y validez nacional (Ley 24.521 de Educación Superior).

Estos títulos, en muchos casos habilitan a ejecutar tareas profesionales que pueden poner en riesgo la seguridad pública, la salud, los derechos, y la libertad de las personas, como en el caso de los ingenieros, médicos, contadores, abogados, etc.  Por ello resulta obligación del Estado controlar que dichas actividades profesionales que ha habilitado sean correctamente ejercidas en sus respectivos territorios.

Y aquí, precisamente, llegamos a la función de control del ejercicio profesional de la que veníamos hablando desde el inicio. Esta responsabilidad, la provincia puede cumplirla con sus dependencias, o delegarla en instituciones creadas por ella misma: los Colegios y  Consejos Profesionales, órganos en los que confía su potestad originaria de contralor del ejercicio de las profesiones liberales.

Ese control es un poder propio del Estado Provincial que jamás delegó a la Nación (1), y que como antes mencionamos, puede ejercerlo directamente, o a través de entidades creadas mediante leyes sancionadas por su Legislatura. En este sentido, la experiencia indica que tal control debe estar en manos de los propios interesados, y que la organización que deben darse para ello, es la de un Colegio Profesional.

El fundamento de la colegiación es afianzar el bien común, es decir, contribuir con la defensa del interés general de la comunidad (el que siempre debe prevalecer por sobre el interés sectorial, o, coincidir con él), asesorando a los poderes públicos y a las entidades privadas que así lo requieran, velando por el prestigio y la dignidad del trabajo profesional, dictando normas éticas y técnicas, fijando honorarios mínimos por debajo de los cuales no se debe contratar- para que la competencia entre pares sea por idoneidad, y no por precio- , y combatiendo el ejercicio ilegal de la profesión.

La segunda exigencia establecida por la ley para la práctica profesional es la matriculación.  Para que el Colegio pueda desempeñar tal función de contralor es indispensable que los individuos, sobre cuya actuación debe efectuar el control, tengan la obligación de inscribirse en sus registros.

Este procedimiento, entre otras cosas, permite identificarlos, verificar su habilitación para actuar en cada encomienda, y (eventualmente) si transgredieran normas contenidas en el Código de ética Profesional, instruir la pertinente causa a través de su Tribunal de Disciplina e imponerles éste las sanciones que correspondieren. Desde ya que si el Estado reasumiera la función fiscalizadora, también se mantendría la obligatoriedad de registración de los profesionales.

La matriculación obligatoria de los ingenieros, en todas sus especialidades y modalidades de ejercicio profesional (libre o en relación de dependencia) permite que exista una autoridad que interrogue y vigile sobre los modos de prestación de las diversas tareas de ingeniería, y de esta forma, proteja al mismo tiempo al profesional y al usuario o consumidor.

Tan indispensable resulta esta imposición que la justicia ha determinado que “Para reclamar honorarios, el reclamante debe ser profesional habilitado y, además, haber cumplido con las exigencias que imponen las reglamentaciones que atañen al ejercicio del poder de policía local, en especial hallarse matriculado y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión” (95.621. Cámara Nacional Civil, Sala C, 13-03-97-Berro Madero, Ignacio y otro c/ Pinto, Ana M., La Ley, To 1997-D).

A su vez, el anteproyecto de reforma del Código Penal (2) propone castigar con un año de prisión a quien ejerciere actos propios de cualquiera de las profesiones incluidas en la nómina del art. 43 de la Ley de Educación superior, es decir, aquellas que pueden poner en riesgo la seguridad pública, la libertad, el patrimonio y la salud de las personas (ingenieros, abogados, escribanos, médicos, etc.)  sin poseer el correspondiente título, o “la matrícula obligatoria habilitante y activa”. Tipifica como delito dichas conductas que, de acuerdo con el actual Código Penal no lo son, otorgando así protección, tanto al ciudadano como al profesional matriculado activamente, dado que ambos son víctimas de quien, en forma desleal, ejerce una profesión sin estar inscripto en la jurisdicción local, o con matrícula suspendida, y por ello, sin ningún tipo de control por parte de sus pares.

Recordemos que para los profesionales de la ingeniería, en nuestra jurisdicción, la delegación se ha efectuado en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (C.I.P.B.A.), siendo ella una persona de derecho público no estatal, creada y regida por la ley 10.416 y sus modificatorias, que venimos analizando.

Como mencionamos anteriormente, es facultad y obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus matriculados en la jurisdicción provincial (Art. 15).

Los ingenieros están obligados a la observancia de las disposiciones de la ley de creación del Colegio, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del mismo (Art. 16).

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “El Colegio profesional no es una asociación que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario…” (Fallos: 308, 987 C.S.J.N.).

Por otro lado, es importante destacar que, en nuestra provincia, los Colegios y Consejos Profesionales, así como sus respectivas Cajas de Previsión, poseen rango constitucional, ya que los artículos 40 y 41 de la constitución bonaerense garantizan su existencia y funcionamiento.

Ahora resulta de interés preguntarse a través de qué mecanismos el Colegio de Ingenieros realiza el contralor de la actividad profesional, y aquí es donde entra en escena la visación previa.

La ley 10.698(3) ha establecido como de obligatorio cumplimiento el visado previo de toda actuación profesional a realizar por los ingenieros en la  provincia de Buenos Aires. Sin dicho visado no puede  darse curso a  ninguna documentación técnica presentada por ellos ante cualquier organismo provincial,  municipal  o  empresa privada.

Esta norma obliga al Colegio a controlar que los ingenieros que actúan en la provincia estén  legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión, lo hagan de acuerdo con el perfil y alcance de sus respectivos títulos para la tarea contratada, por un honorario no menor al mínimo establecido, y que no registren sanciones éticas; cuestiones todas ellas de interés, tanto de la sociedad en su conjunto como de cada uno de sus habitantes.

Otros controles: El Consejo Superior del CIPBA solicita periódicamente a las distintas reparticiones provinciales, organismos descentralizados y empresas públicas, la nómina actualizada de sus planteles de ingenieros a fin de verificar su habilitación legal para el ejercicio profesional. En este caso además de la obligación emanada de la Ley 10.416, el requerimiento se funda en el artículo 149 de la Ley 10.430 (4).

Los Consejos Directivos de los Distritos hacen lo propio con los municipios, y también requieren a los destinatarios de los servicios de ingenieros que desarrollan sus actividades en sus territorios, que  exhiban los contratos obligatorios de las tareas profesionales, según lo dispuesto  por la ya citada Ley 10.698.

Accionan siempre sobre los comitentes, dado que la formalización y visado del contrato depende principalmente de ellos. Cabe destacar que la Ley 12.949 establece que el cliente es solidariamente responsable por la evasión de aportes del profesional (5).

Veamos algunos ejemplos de tareas de Control del Ejercicio profesional a cargo de los Distritos:

  • Obras de Ingeniería: Que el Proyecto, Dirección o Inspección, y/o la Representación Técnica, así como el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el Plan de Gestión Ambiental de toda obra (pública o privada) vial, industrial, hidráulica, sanitaria, de distribución eléctrica (tendidos), edilicia, de generación energética convencional o alternativa (centrales térmicas, de biomasa, parques fotovoltaicos, eólicos, etc.), gasoductos, ferroviaria, portuaria, por mencionar solo algunas de ellas; emplazada en jurisdicción bonaerense, esté a cargo de Ingenieros con incumbencia suficiente para el desempeño de dichas tareas.
  • Estaciones de Servicio: Que las estaciones expendedoras de combustibles líquidos, las de gas natural comprimido (GNC), y las duales, cuenten con Ingenieros matriculados en el Colegio, desempeñándose en roles profesionales tales como la Representación Técnica de GNC ante el ENARGAS, Responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Habilitación y Control Periódico de Aparatos Sometidos a Presión,  instalaciones electromecánicas,  Estudios de Impacto Ambiental, instalación de pararrayos, mediciones de puesta a tierra de jabalinas, control de hermeticidad de tanques, etc.
  • Ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y demás elementos de transporte vertical y horizontal de personas y cosas: Que la Representación Técnica de las empresas dedicadas a su habilitación y mantenimiento esté en cabeza de Ingenieros Mecánicos, Electromecánicos, u otros con perfil y alcance de título suficiente para el desempeno de dicha tarea.
  • Cooperativas Eléctricas/Empresas de servicios públicos concesionados: Que las distribuidoras de energía eléctrica cuenten con Representantes Técnicos del Servicio de Distribución, Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Electricistas o Electromecánicos, responsables de la documentación técnica a presentar ante el Ente Regulador Provincial para la obtención de sus licencias técnicas, y de controlar la calidad del servicio.
  • Redes de alumbrado público: Que las empresas concesionarias del mantenimiento de las redes de alumbrado público municipal cuenten con Representantes Técnicos Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Electricistas o Electromecánicos.
  • Elaboración, transformación, fraccionamiento y envasado de alimentos: Que la Dirección y/o Asesoría Técnica de empresas alcanzadas por las previsiones de la Ley nacional 18.284 (Código Alimentario Argentino), sus modificatorias y complementarias, y por la Resolución 592/14 del SENASA, sea desempeñada por Ingenieros en Alimentos (entre otros), inscriptos en el Registro especial creado por la Resolución 1219/16 del CIPBA.
  • Habilitación y control periódico de establecimientos industriales: Que la categorización y los estudios de Impacto ambiental (EIA) de las industrias, y los controles de vuelcos de sus efluentes líquidos y gaseosos a los que obliga la Ley 11.459 sean ejecutados por Ingenieros Ambientales, en Ecología, en Seguridad Ambiental, Químicos, etc.
  • Ley 11.723: Que los E.I.A. de los proyectos de obras o actividades que sean susceptibles de producir efectos negativos al ambiente(6) de la provincia o a sus recursos naturales, necesarios para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad ambiental competente, exigida por el Art. 10° de la Ley 11.723, sean realizados por un equipo interdisciplinario, integrado, entre otros profesionales, por ingenieros con la necesaria incumbencia.
  • Talleres de Verificación Técnica Vehicular: Que la Dirección Técnica de los talleres responsables de la revisión periódica de los automotores patentados en la provincia de Bs.As., sea ejercida por Ingenieros Mecánicos, u otros Colegas poseedores de título con perfil y alcance suficiente para dicha tarea. Asimismo el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de dichos establecimientos por Ingenieros Laborales, en H.yS.T., u otros colegas que hayan aprobado cursos de posgrado (en HyST) con una carga horaria igual o mayor a 400 hs.
  • Aparatos sometidos a presión: Que la habilitación y el control anual del estado de dichos aparatos, con o sin fuego (por ejemplo, calderas y recipientes) ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (7) (OPDS) sea realizado por Ingenieros Mecánicos, u otros con perfil y alcance de título suficiente para dichas tareas.

Objetivo: En todos los casos la acción del Colegio apunta a que haya ingenieros legalmente habilitados a cargo de toda labor de ingeniería, de la especialidad de que se trate. Luego de verificado ello, se orienta a la afirmación de la relación entre los colegiados y sus comitentes, y en particular, a que no se contrate por debajo del honorario mínimo establecido para cada tarea, de modo que la competencia entre pares sea por su solvencia técnica, responsabilidad y consecuente prestigio, y no por un supuesto menor costo para la empresa. En síntesis, se busca  generar más trabajo profesional, y que los Ingenieros perciban los honorarios correspondientes.

Asimismo, estas acciones de control del ejercicio profesional redundan en un beneficio adicional para los matriculados, ya que del resultado de las mismas, sus comitentes efectúan los correspondientes aportes en sus cuentas individuales de capitalización de la CAAITBA, siendo la base de su futura percepción jubilatoria, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que les corresponda por aportar simultáneamente a otro régimen previsional. (8).

En cuanto al procedimiento de fiscalización, el mismo comienza con el envío de una nota formal emitida por el Distrito respectivo. En caso de falta de respuesta, el requerimiento continúa con una carta documento, a los fines de dejar debida constancia.

De persistir la falta de contestación, o no obtener una respuesta favorable, el Distrito solicita al Consejo Superior que le extienda un poder judicial, facultándolo a iniciar una diligencia preliminar en el ámbito judicial, con el objeto de que el juez competente intime al comitente a que presente el contrato con el ingeniero que presta el servicio en cuestión.

De no alcanzarse el objetivo de esta acción preliminar en sede judicial, el Distrito solicita al Consejo Superior que le extienda otro poder, y éste hace lo propio con la Caja de previsión, pero ahora a fin de iniciar el reclamo judicial pertinente, ya con el fin de obtener el acabado cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte del comitente.

Debemos afirmar- a esta altura el lector se lo estará preguntando- que la jurisprudencia ha sido favorable, en todos los casos, a las posturas esgrimidas por el CIPBA, dando la base para las posteriores acciones de contralor de la actividad profesional, y concluyendo con cuestiones que otrora fueran debatidas por los involucrados (9).

Por último diremos que las tareas de control de la práctica profesional llevadas a cabo son el instrumento que asegura la libre concurrencia profesional y, a su vez, garantiza cabalmente el reconocimiento y ejercicio de los derechos que los ingenieros poseen como actores fundamentales del desarrollo social.

 

  1. En autos C. 354. XXV. ORIGINARIO “Cadopi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires, Provincia s/ acción declarativa”, en los que el CIPBA tuvo un rol destacado como tercero interesado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de resolver el rechazo de la acción promovida por el entonces presidente del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica (CPIA), quien pretendía ejercer en nuestra jurisdicción con matrícula “nacional”, afirmó en sus considerandos: “…si bien es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades (…) (art. 67, inc. 16 de la Constitución)…es atribución de las provincias reglamentarla en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil…. Como consecuencia de ello puede concluirse que no cabe considerar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio (Fallos: 117:432), ya que aquel requisito, en cuanto establece la necesaria matriculación, no contraría a la Constitución Nacional, pues, mediante dicha exigencia, la provincia ejerce el poder de policía que corresponde reconocerle (Fallos: 65:58; 156:290; 237:398)…no parece evidente que la necesidad de matriculación en jurisdicción provincial implique necesariamente una barrera que traiga aparejado el desconocimiento de la aptitud profesional que el título otorga. Es dable recordar que al Gobierno de la Nación (…) le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquéllos poderes de gobierno que no han delegado o reservado porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo” (Fallos: 147:239; 239:343).
  2. El anteproyecto de reforma del Código Penal, presidido por el juez federal de Casación Penal, Mariano Hernán Borinsky, redactado por la comisión reformadora creada según decreto del PEN 103/2017, propone una redacción superadora del delito de usurpación de título, previsto en el artículo 247 del código Penal.

​La norma referida en su párrafo primero —modificada por última vez en el año 1995, por medio de la Ley 24.527— prevé una pena de 15 días a 1 año de prisión, respecto de quien ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

Es decir, esta descripción normativa sanciona a las personas que ejercen una profesión sin poseer título o autorización, pero no protege la conducta respecto de quien, aun poseyendo un título habilitante, ejerce la profesión sin estar matriculado o matriculado estando suspendido o inhabilitado para hacerlo. En consecuencia, la redacción vigente limita su reproche penal respecto de quien se atribuye falsamente un título profesional.

Frente a esta situación el anteproyecto de reforma del código Penal, amplia la protección penal, castigando a quien ejerciere actos propios de cualquiera de las profesiones para las que se requiera una habilitación especial por estar sus títulos incluidos en la nómina del art 43 de la Ley de Educación Superior (ingenieros, abogados, médicos, contadores, etc.) sin poseer título o “la matrícula obligatoria habilitante y activa”, aumentando a su vez el mínimo de la escala penal a 1 año de prisión.

  1. Ley 10.698. Art. 1.-Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 416, reglamentaria del Ejercicio de la Profesión de Ingeniero, sancionada el 8 de Mayo de 1986, e incorpórase el Artículo 6º bis.  “Artículo 6º bis.- A partir de la constitución de las autoridades definitivamente surgidas en la primera elección, ningún Organismo Nacional, Provincial, Municipal o Privado, dará aprobación final a ninguna documentación técnica presentada por Ingenieros, que carezca de las constancias de haberse realizado la visación previa por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo, siempre que exista actuación judicial, los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los Peritos Ingenieros, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, afianzado su pago con depósito, garantía real o embargo, suficientes a criterio judicial, aunque no mediare regulación” (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 5487/88 de la presente Ley).
  2. El Art. 149 de la Ley 10.430 impone como requisito para desempeñarse en el agrupamiento profesional poseer título de nivel universitario, y hallarse debidamente matriculado en el Colegio o Consejo profesional respectivo.
  3. Ley 12.949, Art.1.-Incorpórase como inciso “m” del artículo 26 de la Ley 12.490, Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente: “Inciso m: Los afiliados que asuman la realización de tareas propias del ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus distintas modalidades encomendadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado, cualquiera fuere la forma contractual de la relación entre comitentes y profesionales, deberán percibir como honorarios mínimos, lo que fija el arancel profesional regulado por cada Colegio profesional para cada ítem. Los particulares comitentes tienen el derecho de descontar de los honorarios profesionales debidos, las sumas que hayan abonado en concepto de sueldo, comisiones, gratificaciones, aguinaldo o cualquier otra denominación por la que se hubiere retribuido la prestación profesional.Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la Caja, son solidariamente responsables. En virtud de la garantía a que hace referencia: el tercer párrafo del inciso b, se autoriza a la Caja a ejercer contra los comitentes, las acciones correspondientes tendientes al cobro de los aportes adeudados.

A esta Ley se ha referido la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 7 del Dpto. Judicial La Matanza en autos CIPBA y Otro c/ INC SA (Ex Supermercados Norte), del siguiente modo: “…En lo que respecta a la responsabilidad solidaria que dispone el art. 26 inc. “m” de la ley 12.490 modif. por ley 12.949, entre el comitente y el afiliado para el pago de los aportes jubilatorios, tampoco encuentro, adelanto, motivos que permitan sostener la irrazonabilidad de la norma aludida.

Los sistemas previsionales en nuestro país son de carácter contributivo, inspirados en principios de solidaridad social y como tales, estos aportes no pertenecen al afiliado, sino a una comunidad de beneficiarios. Por ello, la exigencia de su cumplimiento, aún a aquellas personas que no reciban luego el beneficio de la seguridad social, se sustenta en la necesidad de contribuir al mantenimiento de estos sistemas de previsión social, de acuerdo a la finalidad por las cuales han sido creados.

Criterio que sostiene la SCBA: “La exigencia de efectuar aportes de régimen previsional de reparto no se advierte como irrazonable o violatoria de derechos constitucionales invocado por la actora desde que encuentra su justificación en la necesidad de solventar un sistema de retiro destinado a un grupo determinado de personas con derecho a prestaciones iguales. Y como todas las cargas inherentes al régimen de seguridad social se encuentran sustentadas, entre otros principios, en el de solidaridad, en función del cual se requiere la asistencia económica en favor de las respectivas instituciones sociales e incluso puede legitimar que, en determinadas condiciones, contribuyan a aquél quienes, por diversos motivos, no obtuvieran beneficio por tal aporte (SCBA LP B 64078 RSD-395-16 S 28/12/2016 Juez Pettigiani (SD), carátula: “Masmey Aída Carimi c/ Provincia de Buenos Aires 8Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa”, Magistrados votantes: Pettigiani-Soria-deLázzari-Kogan)”.

 

  1. Habitualmente se emplea la denominación “medio ambiente”, que constituye un doble error: por una parte es redundante, algo así como decir “lapso de tiempo”, o “cultura humana”; y por otro lado, si tenemos presente que la palabra “medio” es sinónimo de “mitad”, podríamos suponer que se está hablando de una mitad del ambiente, lo cual es lo contrario de lo que se quiere referir. Según la Dra. María Buchinger este error tuvo origen en uno de los borradores de la Conferencia Mundial de Estocolmo de 1972 destinado a los traductores al idioma español, donde se tradujo el término “environment” como “medio, ambiente” (con una coma entre ambas palabras). Dicha coma se perdió en algunas de las copias, razón por la cual los traductores hablaron de “medio ambiente” toda vez que se pronunció el término “environment” en distintos tramos de la mencionada conferencia.
  2. Según la 22 edición (2001) del Diccionario de la Real Academia Española para calificar a “Desarrollo” solo es correcto emplear el adjetivo “sostenible” (“dicho de un proceso: que puede mantenerse por sí mismo…”), ya que “sustentable”, que se suele utilizar equivocadamente como equivalente, se debe reservar para adjetivar argumentos o conceptos (“que se pueden sustentar o defender con razones”).
  3. Sobre este tema ha fallado la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 7 del Dpto. Judicial La Matanza en autos CIPBA y Otro c/ INC SA (Ex Supermercados Norte) “… no existe la alegada superposición de aportes que prohíbe el art. 14 bis. de la Constitución Nacional, ello por cuanto nos encontramos”…”frente a la realización de dos actividades diferentes, una como producto del ejercicio de la profesión liberal y otra como consecuencia de la contratación en relación de dependencia para el desarrollo de tareas determinadas y propias del empleador de que se trate.”
  4. Al respecto, la SCBA ha dicho que: “La superposición de aportes (no multiplicidad) -vedada por el artículo 14 bis de la Constitución nacional- a cargo de un mismo aportante, no involucra la misma persona física, sino la misma calidad o carácter en virtud del cual aquella contribución debe efectuarse.” (SCBA LP B 64916 S 18/04/2011 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: Rapi de Lascano, Elba c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa, Magistrados Votantes: Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria).
  5. Fallos de primera y segunda instancia: * 1) “CIPBA C/ Dia Argentina SA” (LM9473 – 2005) del Juzgado Civil y Comercial N° 4 de La Matanza.*2) “CIPBA C/ INC SA (ex CARREFOUR SA)” (LM9507 – 2005) del Juzgado Civil y Comercial N° 5 de La Matanza.*3) “CIPBA C/ Maxiconsumo SA” (LM 9525 – 2005) del Juzgado Civil y Comercial N° 6 de La Matanza.*4) “CIPBA C/ Disco SA” (LM1457 – 2005) del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de La Matanza. . * 5)“CIPBA C/ Madetec SA” (LM – 1861 – 2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de La Matanza.*6)“CIPBA C/ Lintz SA” (LM 1848 – 2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 2 de La Matanza.*7) “CIPBA C/ Martinelli, Horacio Simón” (LM 8791 – 2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 2 de La Matanza.*8) “CIPBA C/ Pallets San Martín SRL” (LM1859 – 2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de La Matanza.*9) “CIPBA C/ Vip Catem SRL”(LM8795/2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 5 de La Matanza. *10) “CIPBA c/ Afema de Baumesister y otro SH (LM 1824-2014 del Juzgado Civil y Comercial N°5 de La Matanza. *11) “CIPBA c/ Mendizábal Ferraro Larrañaga SRL” (LM-8817-2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de La Matanza. *12) “CIPBA c/ NEM SA, CPIA y Fernando de Las Carreras” (LM-1851-2014) del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de La Matanza, . *13) “CIPBA  C/ INC SA (ex SUPERMERCADOS NORTE SA), (LM109-2018) del Juzgado Civil y Comercial Nro. 7 de La Matanza