Resolución Nº 10431686La Plata17 de agosto de 2011

visto

La Resolución Nº 1.039 del 31/05/11 (que derogó la Res. 835 del 11/05/05), por la cual se fijaron las pautas mínimas para determinación de los honorarios por tareas profesionales en obra CENTRO DE SUMINISTRO EN MEDIA TENSIÓN, y

considerando

Que en respuesta a la inquietud puesta de manifiesto por profesionales que realizan la tarea, oportunamente el Cuerpo aprobó el dictamen conjunto de las Comisiones I (Ejercicio Profesional) y IV (Aranceles y Honorarios), fundamentado en el Art. 21º del Decreto 6964/65: “El Consejo Profesional de la Ingeniería (en este caso el Colegio de Ingenieros), aclarará cualquier duda en la aplicación del presente arancel y dictaminará al respecto ...”, aconsejando la aplicación del Capítulo V – Art. 17º; y

Que si bien el Cuerpo, compartiendo el dictamen de la Comisión IV, modificó los honorarios profesionales correspondientes a las tareas encuadradas en las Categorías 5º, 7º y 8º, dividiéndolas en función de la tensión de servicio; a sugerencia de la Subcomisión de Ingeniería Eléctrica, también aprueba la necesidad de considerar la tensión de servicio de mayor valor involucrada para determinación de la categoría;

Que conviene ampliar el enfoque de la normativa adecuando las tareas profesionales a las obras de instalaciones eléctricas en sus diferentes rangos de tensiones de servicio, que no se relacionen con las inherentes a instalaciones eléctricas domiciliarias.

Por ello, este CONSEJO SUPERIOR del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones que le son propias, en sesión nº 385 de la fecha

resuelve

Determínanse los honorarios para la tarea profesional en obra de INSTALACIONES ELECTRICAS Y CENTRALES PRODUCTORAS DE ENERGIA, por aplicación del Decreto 6964/65, en función del CAPÍTULO V – Art. 17º en sus categorías 5º, 7º y 8º, con la interpretación respecto del rubro Eléctrico según se detalla:

  • CATEG. 5º - Para instalaciones de Baja tensión (BT) con tensiones de servicio hasta 1.000 V, como por ejemplo: líneas aéreas y subterráneas, centros de medición, centros de suministros, generación, instalaciones en inmuebles no domiciliarios y obras complementarias.

  • CATEG. 7º - Para instalaciones de Media tensión (MT) con tensiones de servicio desde 1.001 V hasta 33.000 V, como por ejemplo: líneas aéreas y subterráneas, centros de medición, generación, centros de transformación, redes en Barrios cerrados, Clubes de campo, Clubes de chacra, y obras complementarias.

  • CATEG. 8º - Para instalaciones de Alta tensión (AT) con tensiones de servicio desde 33.001 V en adelante, como por ejemplo: líneas aéreas y subterráneas, centros de generación, de transformación, de suministros, de medición, etc. y obras complementarias. En todos los casos, para la determinación de la categoría deberá considerarse la tensión de mayor valor de servicio involucrada.

Derógase la Resolución Nº 1.039 del 31/05/11, cuyo texto es reemplazado por la presente.

Notifíquese a los Colegios de Distrito y previo conocimiento de las Areas del Consejo Superior, agréguese a sus antecedentes.

Ing. Metalúrgico Mario Gabriel CrespiSecretarioConsejo Superior
Ing. Químico y Lab. Alberto Daniel PalaciosPresidenteConsejo Superior